INCIDENCIA EN EL SECTOR MINERO DE LA LEY 7/2021, DE 1 DE DICIEMBRE, DE IMPULSO PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL TERRITORIO DE ANDALUCÍA (LISTA)

1.- INTRODUCCIÓN

El pasado 3 de diciembre de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (en adelante “LISTA”), la cual, por cierto, hereda mucha de las modificaciones urbanísticas incluidas en el Anteproyecto de Ley para un Urbanismo Sostenible de Andalucía (conocida como “LUSA”), cuya tramitación no llegó a cristalizar en la anterior legislatura.

La LISTA, que conforme a su Disposición Final 6ª entrará en vigor el 23 de diciembre de 2021 (artículo 2.1 del Código Civil), se ha tramitado tras un proceso de colaboración con los sectores sociales y empresariales más afectados por la misma, y dentro de un proceso general de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, objetivo estratégico y tremendamente ambicioso de mejorar la posición de Andalucía dentro del ranking del Banco Mundial “Doing Business en España 2015», en donde nuestra región ocupaba el puesto 14 de las 17 Comunidades Autónomas del Reino de España.

La LISTA realmente actualiza el marco jurídico en materia de ordenación del territorio y urbanismo, recuperando un esquema normativo clásico en España, formado por una Ley general, que a su vez es desarrollada por tres Reglamentos (i) de Planeamiento Urbanístico, (ii) de Ejecución Urbanística y (iii) de Disciplina Urbanística (este fue aprobado en desarrollo de la anterior Ley del Suelo de Andalucía -la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, “LOUA”- y derogado en lo que se oponga a la LISTA), Reglamentos de desarrollo, que según el Gobierno de Andalucía estarían muy avanzados y que se prevé que se aprueben en plazo de 6 meses desde la aprobación de la Ley.

De forma general, la LISTA distingue sólo dos clases de suelo: rústico y urbano. Desaparece tanto la clasificación de suelo urbanizable como la categorización del suelo urbano como consolidado y no consolidado, todo ello en adaptación a la legislación estatal, esto es, el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

La Ley del Suelo andaluza, regula algunas cuestiones interesantes:

  • Unifica el régimen de ordenación del territorio y urbanístico.
  • Incorpora criterios de ordenación territorial: protección del litoral y del paisaje.
  • Simplifica el contenido y el procedimiento de tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística buscando la reducción del plazo necesario para su aprobación.
  • Modifica la terminología clásica y de contenido del planeamiento general, “devolviendo” competencias a los Municipios.
  • Conceptúa los Convenios de Actuaciones Territoriales, que se añaden a los clásicos Convenios Urbanísticos de Planeamiento y de Gestión (estos últimos llamados en la LISTA como Convenios Urbanísticos de Ejecución).

 

2.- USOS Y ACTUACIONES EN SUELO RÚSTICO (ANTERIOR SUELO NO URBANIZABLE)

Los artículos 20 y siguientes de la LISTA regulan las actuaciones en suelo rústico (anterior No Urbanizable) y en relación con el ámbito minero objeto de estas líneas, la LISTA retoma una interpretación que en su día fua propuesta por diversos juristas tras la entrada en vigor de la anterior Ley del Suelo (LOUA) en relación a si una explotación de recursos mineros al realizarse en Suelo No Urbanizable, Rural o Rústico (y sólo en esa clase de suelo), no debería haberse considerado como un “uso ordinario” de esta clase de suelo y únicamente precisar, desde el punto de vista urbanístico, de Licencia Urbanística Municipal como ocurría con otros usos normales de esta clase de suelo, como el agrícola, ganadero o cinegético.

No obstante, como consecuencia de otros pronunciamientos doctrinales, la Administración Urbanística de Andalucía de aquellas fechas descartó tal interpretación y consideró, quizás de forma excesivamente intervencionista, que las explotaciones mineras en Andalucía requerían (salvo contadas excepciones) de un previo Proyecto de Actuación o Plan Especial de Actuación en Suelo No Urbanizable. Dicho afán de intervenir también urbanísticamente la actividad más hiper-regulada que existe en nuestro ordenamiento jurídico supuso que muchos proyectos mineros tuvieran que estar sometidos a la previa aprobación de tales instrumentos, que suponía tramitar un procedimiento administrativo sobre el que no existía coherencia interpretativa entre las distintas Delegaciones Provinciales en cuanto a los Planes Especiales y que podía llevar hasta los 2 años de duración.

La LISTA establece ahora lo siguiente en relación con los usos y actividades en suelo rústico:

Artículo 20. Actuaciones en suelo rústico.

Las actuaciones consistentes en actos de segregación, edificación, construcción, obras, instalaciones, infraestructuras o uso del suelo que se realicen sobre suelo rústico deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio del régimen particular que les corresponda por su carácter ordinario o extraordinario:

  1. a) Deberán ser compatibles con el régimen del suelo rústico, con la ordenación territorial y urbanística, y la legislación y planificaciónsectorial que resulte de aplicación.
  2. b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos,de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y, en su caso, conforme a lo establecido en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística general de aplicación salvo las actuaciones de transformación urbanísticas previstas en el artículo 31.

Se entenderá que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo. Las condiciones para impedir la formación de nuevos asentamientos se establecerán reglamentariamente teniendo en cuenta las características de los municipios, su estructura parcelaria y la existencia de agrupaciones de edificaciones irregulares, así como los parámetros de ocupación, de parcela y cualquier otro que se considere necesario para garantizar la preservación de las características del suelo rústico.

Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.

  1. c) Quedarán vinculadas al uso que justifica su implantación, debiendo ser proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno ruraldonde se ubican, además de considerar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.

Artículo 21. Actuaciones ordinarias.

  1. Son usos ordinarios del suelo rústicolos usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos que se establezcan reglamentariamente. También son usos ordinarios del suelo rústicolos vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.
  2. Se consideran actuaciones ordinarias:
  3. a) Las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, incluyendo aquellas que demanden las actividades complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad principal, siempre que se acredite la unidad de la misma.
  4. b) Las edificaciones destinadas a uso residencial que sean necesarias para el desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, entre los que se incluyen los alojamientos para personas que desarrollen trabajos por temporada, conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
  5. c) La ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos de carácter permanente, no previstos en los instrumentos de planeamiento, y que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.

Estas actuaciones valorarán las alternativas para su localización sobre el rústico atendiendo a los criterios de: menor impacto sobre el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio histórico; funcionalidad y eficiencia; menor coste de ejecución y mantenimiento.

  1. d) La realización de las actuaciones en los asentamientos delimitados como hábitat rural diseminado para la conservación, mantenimiento y mejora de estos ámbitos, las cuales deberán estar expresamente previstas en el instrumento de ordenación urbanística correspondiente.
  2. Las actuaciones ordinarias, sin perjuicio del resto de autorizaciones que exija la legislación sectorial y de las excepciones establecidas en esta ley, requerirán de licencia urbanística municipal.

Artículo 22. Actuaciones extraordinarias.

  1. En suelo rústico, en municipios que cuenten con instrumento de ordenación urbanística general o en ausencia de este, podrán implantarsecon carácter extraordinario y siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislacióno por la ordenación territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso, les sea de aplicación, usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenacióny el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano.
  2. Las actuaciones podrán tener por objeto la implantación de equipamientos, incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticosy cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios para su desarrollo.

Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas.

En los términos que se establezcan reglamentariamente podrán autorizarse viviendas unifamiliares aisladas, siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos conforme a lo dispuesto en el apartado b del artículo 20 ni impidan el normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico.

  1. Las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico requieren, para ser legitimadas, de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos donde pretendan implantarse, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente.

Durante el procedimiento de autorización previa, se someterá la actuación a información pública y audiencia de los titulares de los terrenos colindantes y de las Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados, por plazo no inferior a un mes. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses y el silencio tendrá efecto desestimatorio.

La resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, previo informe vinculante emitido por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

  1. Reglamentariamente, y para concretos y determinados usos o actividades, se podrá establecer una duración limitada de la cualificación con la obligación de restitución de los terrenos finalizada la misma.
  2. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter extraordinario del suelo, se establece una prestación compensatoriaque gestionará el municipio y que se destinará al Patrimonio Municipal de Suelo con una cuantía del diez por ciento del presupuesto de ejecución material de las obras que hayan de realizarse, excluido el coste correspondiente a maquinaria y equipos. Esta cuantía podrá ser minorada conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente. Para las viviendas unifamiliares aisladas será, en todo caso, del quince por ciento.

Estarán obligadas al pago de la prestación compensatoria las personas físicas o jurídicas que promuevan las actuaciones y se devengará con motivo de la licencia urbanística.

Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de la prestación compensatoria para los actos que realicen en ejercicio de sus competencias.

Es decir, cumpliéndose las condiciones más genéricas del artículo 20, en el suelo rústico se podrán realizar actuaciones ordinarias o bien, extraordinarias.

2.1. ACTUACIONES EXTRAORDINARIAS EN SUELO RÚSTICO

Invirtiendo el orden establecido en la norma, trataremos las actuaciones extraordinarias en esta clase de suelo; las mismas se rigen por una regulación continuista a lo ya establecido en la LOUA para las Actuaciones de Interés Público en Suelo No Urbanizable; por ello, se trata de actuaciones:

  • Que no estén prohibidas por la legislación, ordenación territorial y urbanística.
  • Que respeten el régimen de protección que sea de aplicación al suelo rústico.
  • Que sean usos y actuaciones de interés público o social.
  • Que contribuyan a la ordenación y desarrollo del medio rural, o, bien deban emplazarse en esta clase de suelo por ser incompatible con el suelo urbano.

Estas actuaciones extraordinarias podrán tener por objeto la implantación de equipamientos, incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios para su desarrollo.

Por lo tanto, cuando estemos ante instalaciones industriales es importante destacar que cualquier uso industrial en suelo rústico que no tenga la consideración de uso ordinario en esta clase de suelo y siempre que deba implantarse sobre el mismo, podrán desarrollarse mediante actuaciones extraordinarias, que incluirá toda clase de obras, construcciones, edificaciones, viarios, etc. necesarios para el desarrollo de tales instalaciones industriales.

Como venía siendo exigido por la anterior regulación, este uso industrial en suelo rústico requiere una habilitación urbanística previa, en la LOUA anterior al año 2020 era Proyecto de Actuación o Plan Especial, tras el Decreto-ley 2/2020 un Informe de Compatibilidad Urbanística Municipal y ahora en la LISTA se sustituye por una Autorización Previa, para la cual se someterá la actuación a información pública y audiencia de los titulares de los terrenos colindantes, así como informes de las Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados.

La Autorización Previa la otorga el Ayuntamiento donde se vaya a implantar la actuación extraordinaria, previo informe vinculante de la Consejería competente la materia si existe un ámbito o incidencia supramunicipal en la actuación, cuya implantación conllevará igualmente el pago de una prestación compensatoria por el uso excepcional del suelo rústico, que se devengará cuando se tramite la Licencia Urbanística Municipal posterior a la citada Autorización Previa.

Así, el desarrollo de un uso industrial en suelo rústico que sea considerado como actuación extraordinaria sobre este suelo, mantendrá un régimen regulatorio similar al establecido anteriormente en la LOUA para las mismas.

2.2. ACTUACIONES ORDINARIAS EN SUELO RÚSTICO

Visto todo lo anterior, el régimen de las actuaciones mineras en suelo rústico de considerarse como un uso industrial genérico no sería muy distinto al de la LOUA, salvo la sustitución del Informe de Compatibilidad Urbanística Municipal por la Autorización Previa Municipal, si bien, la LISTA ha incorporado dentro de su articulado una importante novedad: considerar el uso minero como un uso ordinario del suelo rústico.

Como se ha visto, el artículo 21 de la LISTA distingue entre usos ordinarios del suelo rústico y actuaciones ordinarias a realizar en esta clase de suelo. Excluyendo los destinos residenciales que no son objeto de estas líneas, la LISTA establece lo siguiente:

  1. 1. Usos ordinarios del suelo rústico:
    1.  
    2. 1.1. Usos directos:
      1. 1.1.1 agrícolas,
      2. 1.1.2 ganaderos,
      3. 1.1.3. forestales,
      4. 1.1.4. cinegéticos,
      5. 1.1.5. mineros y,
      6. 1.1.6. cualquier otro relativo a la utilización racional de los recursos naturales que no transformen la naturaleza rústica del suelo.
      7.  
    3. 1.2. Usos vinculados a:
      1. 1.2.1. aprovechamiento hidráulico,
      2. 1.2.2. energías renovables,
      3. 1.2.3. proyectos de compensación y de auto compensación de emisiones,
      4. 1.2.4. actividades mineras,
      5. 1.2.5. telecomunicaciones,
      6. 1.2.6. infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que deban discurrir o localizarle en esta clase de suelo.
      7.  
  2. 2. Actuaciones ordinarias en suelo rústico:

    1. 2.1.1. obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico (directos o vinculados) listados en el apartado 1.
    2.  
    3. 2.1.2. obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que sean demandados por las actividades complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad principal, siempre que se acredite la unidad de esta.
    4.  
    5. 2.1.3. infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos de carácter permanente, no previstos en los instrumentos de planeamiento, y que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.

Se analizará a continuación ambas figuras.

2.2.1 Uso minero (directo y vinculado)

Desde un punto de vista conceptual-urbanístico, con la LISTA el uso minero se configura ex lege como un uso ordinario y directo del suelo rústico; tan ordinario y directo como es y siempre ha sido el ganadero, agrícola o cinegético.

Pero también se considera como un uso ordinario propio de esta clase de suelo, otros usos que no siendo mineros, estén vinculados a actividades mineras; este concepto de “vinculación” deberá ser precisado por el nuevo reglamento, por instrucciones internas o por los instrumentos de planeamiento; en nuestra opinión y conforme a la terminología urbanística tradicional puede considerarse que esa vinculación supone que es posible implantar en suelo rústico un “uso vinculado a una actividad minera” configurado como un uso compatible con el uso global minero.

Esta interpretación sería coincidente con la normativa urbanística de algunos de los Planes Especiales de Actuaciones Minera aprobados en Andalucía, en donde se establecía un “uso global minero”, siendo “usos compatibles” todos los demás que estuvieran justificadamente vinculados con la actividad minera.

2.2.2. Actuaciones mineras

La LISTA también regula las actuaciones físicas sobre el suelo rústico. Así, son actuaciones ordinarias en esta clase de suelo las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que:

  • sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico (directos o vinculados) listados en el apartado 1, o bien,
  • sean demandados por las actividades complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad principal, siempre que se acredite la unidad de esta.

Es decir, conforme al contenido del artículo 21.2.a) in fine de la LISTA, son actuaciones ordinarias las necesarias para el funcionamiento normal y el desarrollo del uso minero directo, o de otros usos vinculados a las actividades mineras, pero también, las que se requieran por las actividades complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas generadas, siempre que contribuyan al sostenimiento de la actividad principal y se acredite la unidad operativa de ambas actividades.

Desde luego, este párrafo es el más difícil de interpretar de todo el artículo 21 de la LISTA, contiene una serie de conceptos propios, algunos extraídos del Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Así habrá que interpretar qué se entiende por “actividades complementarias”, “primera transformación y comercialización de materias primas”, “sostenimiento de la actividad principal” o cómo se “acreditará la unidad” de ambas actividades minera y complementarias.

La interpretación futura de qué actividades complementarias se consideran una actuación ordinaria del suelo rústico será de vital importancia, pues las que no cumplan estos requisitos se considerarán como actuación extraordinaria en suelo rústico y habrán de seguir la tramitación de la Autorización Previa, fijación de prestación compensatoria y demás aspectos enumerados en el apartado 2.1 anterior.

  1. 3. LAS ACTUACIONES EN SUELO RÚSTICO CONFORME A LA LEGISLACIÓN MINERA

Expuesto lo anterior, llega la hora de coordinar los conceptos urbanísticos con los conceptos propios de la legislación minera para intentar anticipar la forma en que se interpretarán ambos conjuntos normativos por parte de las Administraciones Públicas.

Así, en primer lugar, la anteriormente señalada distinción de usos globales, compatibles y pormenorizados es propia de las figuras urbanísticas, no siendo una diferenciación natural para la legislación sectorial minera; con nuestro ordenamiento minero bajo una categoría genérica de “uso minero del suelo” se puede incluir cualquier construcción, instalación, infraestructura, edificación, servicio técnico o similar que de servicio a la explotación minera como proyecto, dado que todos ellos llevan implícitos la declaración de utilidad pública ex lege en aplicación del artículo 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por ello el derecho a la expropiación forzosa o/y ocupación temporal de todos los terrenos necesarios para la explotación del yacimiento minero.

En concreto, el artículo 105 de la Ley de Minas dispone lo siguiente:

“1. El titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrán derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.

  1. El otorgamiento de una concesión de explotación y la declaración de una zona de reserva definitiva llevarán implícita la declaración de utilidad pública”.

Es decir, la declaración de utilidad pública a todos los efectos y a los propios de la expropiación forzosa, resulta no solamente para la adquisición de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos mineros extractivos, sino también los necesarios para las instalaciones, servicios e infraestructuras de todo el proyecto en su conjunto, entre las que se incluirían, claro está, los terrenos en donde se localice cualquier construcción, instalación, infraestructura, edificación, servicio técnico o similar que de servicio a la explotación minera.

Por lo tanto, al incluirse ex lege la declaración de todos esos elementos, podemos considerar que todos ellos forman parte del proyecto minero en donde se desarrollará la Concesión de Explotación Minera otorgada a su titular, y encuadrable dentro del citado “uso minero del suelo”.

Y en segundo lugar, la interpretación del final del párrafo contenido en el artículo 21.2.a) de la LISTA ha de ser necesariamente amplia y flexible. La LISTA ha superado el “régimen transitorio” previsto en el Decreto-ley 2/2020 que modificó el artículo 42 de la LOUA y sustituyó el procedimiento de tramitación del Plan Especial o Proyecto de Actuación en Suelo No Urbanizable por un Informe de Compatibilidad Urbanística en el trámite de autorización administrativa, para la implantación de infraestructuras hidráulicas, energéticas y el “aprovechamiento de recursos minerales”.

Y decimos que lo ha superado en tanto en cuanto como actuación ordinaria no solo se encuentra “el aprovechamiento del mineral” como decía el Decreto-ley, sino las “actividades mineras”, por lo que (más claramente) se sigue incluyendo la preparación, concentración o beneficio de los recursos, y, lo que es aún más importante, también se incluyen expresamente otras actividades complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas generadas en el yacimiento minero, siempre y cuando contribuyan al sostenimiento de la actividad principal minera y se acredite la unidad operativa de ambas actividades.

Es decir, al relacionar la LISTA con la normativa sectorial minera vemos que la misma incluye como actuación ordinaria en suelo rústico no solo los establecimientos de beneficio, sino también las instalaciones previstas en el artículo 112.3 de la Ley de Minas en cuanto a la primera transformación.

Artículo 112 Ley de Minas. Establecimientos de beneficio.

Uno. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de recursos, deberá obtenerse previamente autorización de la Dirección General de Minas, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, a la que se acompañarán el proyecto de instalación y el estudio básico que haya servido para su elaboración.

Dos. El Reglamento de esta Ley regulará la tramitación del expediente y la intervención y vigilancia de la Administración, siendo preceptivo el informe del Instituto Geológico y Minero de España, para conseguir unos procesos adecuados de tratamiento que garanticen el aprovechamiento racional de los recursos, así como la utilización de los elementos técnicos adecuados para la protección del medio ambiente.

Tres. En cuanto a las instalaciones de transformación vinculadas funcionalmente a los establecimientos de beneficio, las autorizaciones pertinentes serán otorgadas por los Organismos de la Administración que tengan atribuida dicha facultad, de acuerdo con las disposiciones vigentes”.

De esta manera, si la planta de tratamiento del mineral (preparación, concentración o beneficio de recursos) tiene la consideración de “establecimiento de beneficio” conforme a la legislación minera, no estaremos ante una actuación de transformación del recurso natural minero, por lo que no habrá de cumplir los requisitos señalados en el citado artículo 21.2.a) de la LISTA, al tratarse de un uso ordinario minero.

A sensu contrario, cuando no estemos ante un establecimiento de beneficio, sino ante una actividad de transformación del mineral, será necesario para que sea considerado como una actuación ordinaria y no extraordinaria en suelo rústico: (i) que sea complementaria a la actividad minera, (ii) que se trate de una primera transformación y comercialización del mineral generado en el mismo proyecto minero, (iii) que contribuya al sostenimiento de la actividad principal y (iv) que se acredite la unidad entre la actividad transformadora y la minera (extractiva y de beneficio del minera).

Cualquier actividad transformadora del mineral que no cumpla con esos cuatro requisitos necesitará para su implantación seguir los trámites de las actuaciones extraordinarias en suelo rústico anteriormente analizadas.

  • 4. MODIFICACIONES EN MATERIA DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

Finalmente, ha de destacarse que, tal y como se expuso al comienzo de estas líneas, la sistemática de la LISTA requiere que se dicten nuevos reglamentos de Planeamiento y de Ejecución Urbanística, así como que se modifique el reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cualquier caso, desde la entrada en vigor de la LISTA y conforme a la Disposición Final Primera de esa Ley, el Consejo de Gobierno de Andalucía podrá “modificar o derogar el vigente Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía” por lo que el régimen de licencias y de disciplina urbanística contenido en la norma reglamentaria no estará en vigor en lo que se oponga al contenido de la LISTA.

En este sentido, hay que destacar en cuanto al objeto de estas líneas el artículo 137 de la LISTA:

Artículo 137. Actos sujetos a licencia urbanística municipal.

  1. Están sujetos a previa licencia urbanística municipal las obras, construcciones, edificaciones, instalaciones, infraestructuras y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, así como las divisiones, segregaciones y parcelaciones urbanísticas, incluidas las distintas fórmulas de propiedad horizontal reguladas en la legislación en la materia.

Todo ello, sin perjuicio de la obligación de obtener, con carácter previo, las concesiones, autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a esta ley o a la legislación sectorial aplicable.

  1. Norequieren previa licencia:
  2. a) Los actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, según el artículo 138.
  3. b) Las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución, ni los actos necesarios para la ejecución de resoluciones administrativas o jurisdiccionales dirigidas al restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística.
  4. c) Las divisiones, segregaciones y parcelaciones urbanísticas, contenidas en proyectos de reparcelación.
  5. d) La constitución y modificación de complejos inmobiliarios en los supuestos exceptuados en la legislación estatal.
  6. e) Los actos de urbanización comprendidos en proyectos de urbanización debidamente aprobados. Tampoco requerirán licencia los actos de urbanización complementarios a las actuaciones edificatorias contenidos en los proyectos que las definan.
  7. f)Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, minerosy cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos que se establezcan reglamentariamente, ni conlleven la realización de construcciones, edificaciones e instalaciones.

Es decir, la materialización del uso minero que no transforme la naturaleza rústica del suelo ni conlleve la realización de construcciones, edificaciones o instalaciones no requerirá ni siquiera de Licencia Urbanística Municipal.

La relevancia que el Legislador ha querido dar al control previo de las actividades mineras en Andalucía, a diferencia del contenido en la LOUA, nos muestra claramente la nueva posición que ha de tener la Administración en relación con el Urbanismo, y no es otra que incorporar progresivamente los principios de menor intervención que emanan desde la Unión Europea, en cuanto a sustituir el control previo (Licencias y Autorizaciones) por la vigilancia a posteriori por parte de la Inspección Urbanística (Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas).

Esto se aprecia claramente analizando el citado Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.

Artículo 8. Actos sujetos a licencia urbanística municipal.

Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, o con la legislación sectorial aplicable, todos los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes:

  1. b) Los movimientos de tierra,incluidos los desmontes, abancalamientos, las excavaciones y explanaciones así como la desecación de zonas húmedas y el depósito de vertidos, residuos, escombros, y materiales ajenos a las características del terreno o de su explotación natural, salvo el acopio de materiales necesarios para la realización de obras ya autorizadas por otra licencia, sin perjuicio de las pertinentes autorizaciones para la ocupación del dominio público.

ñ) Las actividades extractivas, incluidas las minas, graveras y demás extracciones de tierras, líquidos, y de cualquier otra materia, así como las de sondeo en el subsuelo, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean requeridas por la legislación de minas y aguas.

En definitiva, como ya expusimos en algún post anterior, se remarca la idea de que nos encontramos con una favorable evolución en el régimen jurídico urbanístico de las explotaciones mineras que realmente servirá de manera útil para agilizar la implantación de éstas, sin merma de la protección ambiental y supervisión urbanística que tiene encomendada las diversas Administraciones Públicas, incluida la Municipal.

Con este fin, desde el Gobierno de Andalucía se está trabajando en crear una Red de Municipios Mineros de Andalucía, precisamente para que exista una coherencia interna a la hora de interpretar el complejo régimen jurídico minero, ambiental y urbanístico y especialmente que no se caiga en posiciones de nuevo intervencionistas, esta vez desde el Ayuntamiento de turno.

Pedro Jiménez

Socio

Vrivm Legal